El Anexo 13 de las RGCE 2022, publicado en el DOF del 24 de diciembre de 2021, establece las multas por infracciones a la Ley Aduanera y su reglamento. Dicha disposición estipula en el artículo 187, fracción XI que se debe aplicar una multa aduanera por un monto de $1,400.00 a $2,860.00 cuando “No coincide el número de candado oficial del pedimento o en el aviso consolidado con el colocado en los vehículos o medios de transporte.”
Sin embargo, ante la existencia de una posible controversia jurídica entre la disposición señalada y la normatividad prevista, tanto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) como el Acuerdo de Facilitación Comercial de la OMC, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TIFJA) emitió una tesis de rubro para esclarecer el sentido de las disposiciones de la Ley Aduanera, así como para indicar que no existe contraposición de las normas.
Por un lado, se planteaba una oposición entre la Ley Aduanera (arts. 160, fracc. X, 186, fracc. XVII, y 187, fracc. XI, LA; y regla 1.7.5. Reglas Generales de Comercio Exterior) y el artículo V DEL GATT, pues este último determina que los transportes procedentes de otra parte contratante no serán objeto de ninguna demora ni restricciones innecesarias y estarán exentos de los derechos de aduana.
Por otro lado, el artículo 11 numeral 6 del Acuerdo de Facilitación Comercial prevé el cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito y dispone la libertad de tránsito, las formalidades, los requisitos de la documentación y los controles aduanales con respecto al tráfico en tránsito. Por ende, los tribunales consideraban que las sanciones previstas por la LA constituían motivo de controversia, pues tanto el GATT como el Acuerdo de Facilitación Comercial estipulan el libre tránsito en el tráfico de mercancías.
No obstante, la interpretación del TIFJA señala que las disposiciones de la Ley Aduanera no se contraponen con las normas internacionales, en tanto que los preceptos de la LA prevén una sanción para los agentes aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.
Por consiguiente, la sanción correspondiente a un registro incorrecto del número de candado en el transporte, en el pedimento o en el aviso consolidado, únicamente debe considerarse como una sanción administrativa por infracciones a la Ley Aduanera y sus reglamentos. La penalización no se contrapone a las normas internacionales en materia de
tránsito comercial, en tanto que no la sanción no constituye una restricción innecesaria al comercio, sino una medida para el control aduanero a nivel nacional.
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